ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS DE TELEFONÍA MÓVIL EN EL MUNICIPIO DE TUDELA (NAVARRA)
Ha sido aprobada en el Ayuntamiento de Tudela la nueva ordenanza para regular la instalación de Antenas de telefonía móvil. Que entrará en vigor al día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
En ella se destaca lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
......desconocer que el debate sanitario que rodea a estas instalaciones no es un debate cerrado a favor de la total inocuidad, sería cometer una irresponsabilidad en la que los poderes públicos no deben incurrir
Artículo 4. Justificación y contenido de los proyectos
3.- En términos generales, se prohíbe la instalación de Antenas de Telefonía Móvil y otros equipos de radiocomunicación de similares características a menos de 100 metros de distancia, medido desde cualquier punto del ámbito del mismo, de cualquier espacio sensible en el término municipal.
......desconocer que el debate sanitario que rodea a estas instalaciones no es un debate cerrado a favor de la total inocuidad, sería cometer una irresponsabilidad en la que los poderes públicos no deben incurrir
Artículo 4. Justificación y contenido de los proyectos
3.- En términos generales, se prohíbe la instalación de Antenas de Telefonía Móvil y otros equipos de radiocomunicación de similares características a menos de 100 metros de distancia, medido desde cualquier punto del ámbito del mismo, de cualquier espacio sensible en el término municipal.
Excepcionalmente, y en conexión con lo dispuesto en el artículo 3.3.f de la Orden C.T.E./23/2002, de 11 de Enero, para poder instalar excepcionalmente estaciones tipo ER1 y ER2 en un entorno de 100 a 300 m2 de los espacios sensibles referidos en el párrafo anterior se deberán dar las siguientes condiciones:
3.1.- Estudio magnetométrico de la zona en cuestión, visado por Colegio Profesional competente, que aconseje la instalación en dicha zona por considerarla como una zona en la que sea imposible la comunicación por la nula cobertura y capacidad de servicio del operador.
3.2.- El operador deberá asumir la obligación de minimizar los niveles de exposición de los espacios considerados sensibles hasta el umbral de los 0,1 microwatios / cm2.
3.3.- Deberá justificarse suficientemente la imposibilidad de situar las antenas en un lugar más distante.
3.4.- En el caso anterior, se aportará un estudio de calificación ambiental en el que se describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones, construcciones y lugares de recreo y ocio del entorno, que será salvaguardado, en todo caso, mediante la adopción de las correspondientes medidas correctoras, si fueran precisas.
Artículo 5. Definiciones.
c.- Espacios sensibles: ámbitos relacionados en el artículo 3.3.f de la Orden Ministerial de 11 de enero de 2002, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sujetos a limitaciones más estrictas en niveles de exposición a emisiones radioeléctricas (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos, y residencias o centros geriátricos). [Los establecidos en la Ley Foral 6/2002, de 10 de mayo.]
e.- Enclaves residenciales de baja densidad: Manzanas con uso predominantemente residencial en las que no exista ninguna edificación con altura de coronación de fachada superior a 20 m.
Artículo 8. Criterios para la elaboración del Plan Territorial de Infraestructuras referido al término municipal de Tudela.
2.- La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las diferentes instalaciones e infraestructuras de radiocomunicación, deberán minimizar los niveles de exposición del público, en general, a las emisiones radioeléctricas, manteniendo una adecuada calidad del servicio y controlando, especialmente, los niveles de emisión cercanos a las áreas de influencia sobre espacios sensibles.
3.- En el caso de instalaciones e infraestructuras de radiocomunicación sobre cubiertas de edificios, sus titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida ni sobre el propio edificio, ni sobre edificios colindantes
TÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACIÓN Y ADAPTACIÓN AL AMBIENTE.
Artículo 11. Normas generales
2.- Salvo lo dispuesto en el Título V, no se permitirán estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales de uso público, ni en parcelas o edificios destinados a equipamientos con los que no tuvieran una relación expresa.
Se entiende por equipamiento aquellas dotaciones de uso público y de carácter social, educativo, sanitario, cultural, administrativo y/o similares.
Artículo 12. Adaptación al ambiente e índice de saturación.
3.- A efectos de controlar la densidad de antenas emisoras en el ecosistema urbano, se establece una limitación genérica de una estación base por cada 150 m2 de superficie, medida en proyección horizontal, del tejado, azotea, patio o terreno en que se ubiquen.
Artículo 14. Instalaciones de Antenas situadas en fachadas de edificios.
No se admitirán antenas situadas en fachadas de edificios.
Articulo 17. Emisiones radioeléctricas
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Sin embargo, en el Estudio Magnetométrico realizado con carácter previo a la redacción de esta Ordenanza, se ha observado que, en la práctica totalidad de las mediciones realizadas, se da cumplimiento a la limitación de 0,1 microwatios /cm2, sin que la calidad del servicio se vea resentida.
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Por eso, y en todo caso, se establece que en el interior de los edificios y viviendas de Tudela, el umbral máximo deberá ser de 0,01 microwatios.
TÍTULO V. INSTALACIONES SITUADAS SOBRE EL TERRENO.
Articulo 18. Localización
2.- Con carácter general, en la implantación de estas instalaciones se cumplirán las condiciones de edificación exigibles según la zona en la que se encuentren, observando un retranqueo mínimo de 15 metros a linderos de la parcela, una altura máxima total del conjunto de 40 m. y una distancia mínima entre instalaciones de 300 m.
TÍTULO VI. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS SOMETIDAS A ESTA ORDENANZA.
Artículo 21. Sujeción a licencia
Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza estarán sometidas a la obtención de las correspondientes licencias, en los términos establecidos en el artículo 3 del Título I.
Artículo 28. Orden de desmontaje y retirada
2.- La orden de desmontaje y retirada, cuando no se disponga de licencia, será independiente de la orden de legalización, de manera que será inmediatamente efectiva y ejecutiva, mientras no esté legalizada la instalación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera:
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no dispongan de la debida Licencia Municipal de Actividad Clasificada y de Apertura, deberán solicitar licencia de legalización, en el plazo de tres meses.
DISPOSICIONES FINALES
Segunda:
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra.