Ley 8/2001, de 28-06-2001, para la Ordenación de las instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
Exposición de motivos
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También, de acuerdo con la finalidad de protección de la salud de los ciudadanos, esta Ley intensifica las exigencias mínimas comunitarias para la protección de la salud y la seguridad de las personas establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de Julio de 1999. Los niveles máximos de exposición al público, que esta Ley establece, tiene como referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los días 7 y 8 de Junio de 2000, con unos valores máximos de emisión para la protección preventiva de la salud pública para instalaciones de telefonía móvil y otros para la irradiación de alta frecuencia, teniendo en cuenta la posible afección a niños, mayores y enfermos, pretendiendo compatibilizar el funcionamiento de las instalaciones de radio comunicación con la adecuada protección de la población, y teniendo en cuenta la legislación específica, preventiva y precautoria de otros paises.
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Articulo 3. Finalidades
Esta Ley tiene por finalidades
a) La protección de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencias que las ondas electromagnéticas puedan ocasionar sobre la misma.
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Titulo II
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
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Articulo 5. Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.
Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles máximos de exposición, las distancias de seguridad y protección establecidas en los Anexos 1, 2 y 3.
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Se limitaran igualmente las instalaciones de radiocomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y es todos aquellos espacios que se definan reglamentariamente como de especial riesgo.
Disposiciones Generales
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Quinta: Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán, de acuerdo con la presente Ley, promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio.
ANEXO 3
Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles
En virtud del Principio de Precaución se ha considerado pertinente establecer, hasta que existan estudios científicos concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, un mayor margen de protección para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de población más vulnerables o sensibles a los campos electromagnéticos (niños, enfermos y mayores) y, en consecuencia, determinar como centros sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen estos grupos de personas.
El nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano es de 10 µW/cm² independientemente de la frecuencia de radiación.
Se han considerado como centros sensibles los siguientes:
§ Escuelas infantiles y centros educativos.
§ Centros sanitarios, hospitales y geriátricos.
§ Residencias de ancianos.
En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel máximo de densidad de potencia por portadora de 0,1 µW/cm² , para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS y UMTS)
Ver Ley Completa