06 octubre 2010

Sedavi - Ordenanza municipal sobre Antenas de Telefonía Radio y Television

El Ayuntamiento de Sedaví en la Comunidad Valenciana en Octubre de 2002 aprobó una ordenanza municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión.

El 13 de octubre de 2006, La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1186/2002, dictó sentencia anulando los artículos 5, 7, 8, 9  y el Anexo 6 de dicha Ordenanza en cuanto exige y establece un procedimiento para la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil, así como su artículo 14.

Ratificando el resto de la ordenanza recalcando el derecho que tienen los ayuntamientos para ordenar la instalación de este tipo de instalaciones.

A continuación destacamos alguna de las partes interesantes de esta ordenanza
Artículo 1.- Objeto.-


Es objeto de esta ordenanza regular las condiciones de instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones que se contemplan en su contenido, en finalidad de:

- Proteger la salud de los ciudadanos de Sedaví


Artículo 2.- Ambito de aplicación.-


1. Esta ordenanza será de aplicación a las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz en el término municipal de Sedaví:

- Antenas de telefonía móvil
- Antenas de telefonía fija vía radio
- Antenas de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión


Artículo 4.- Minimización de impacto.-


3. Uso compartido:
- El Ayuntamiento podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento para aquellas instalaciones que se ubiquen en terrenos de dominio público.


Artículo 10.- Límites de exposición electromagnética para la protección de la salud pública.-


1. Todas las instalaciones objeto de regulación en esta ordenanza estarán sometidas a los límites de exposición electromagnética que para ellas establezca la normativa estatal y autonómica.


2. En el ámbito de aplicación específica de esta ordenanza se definen como zonas especialmente protegidas:


- El interior de viviendas y recintos privados
- Centros de trabajo, centros escolares, centros residenciales y centros hospitalarios
- Cualquier zona de posible ocupación por parte de una misma persona durante un periodo de tiempo igual o superior a 6 horas


Para estas zonas especialmente protegidas se establece un límite máximo de densidad de potencia S por portadora, de:


S = 0,1112 x ?
Donde: S= Densidad de potencia en µW/cm2. ? = Frecuencia portadora en GHz


El límite máximo S será de aplicación a las emisiones comprendidas entre 0,4 y 3,5 GHz, salvo en los casos de comunicaciones mediante telefonía móvil de tecnología GSM y DCS.


En estos casos, debido a la posibilidad de exposición múltiple por parte de varias antenas, y a la superposición de zonas de cobertura de distintas compañías operadoras, el límite máximo S estará afectado por los factores de simultaneidad:


Sistemas de comunicación GSM: SGSM = S/10 = 0,01112 x ? (µW/cm2)
Sistemas de comunicación DCS: SDCS = S/30 = 0,0037 x ? (µW/cm2)


3. Los límites máximos, S, SGSM , SDCS, se refieren de forma exclusiva a la densidad de potencia que afecta a las zonas especialmente protegidas indicadas en el apartado 2 de este mismo artículo, limitando la inmisión debida a cada uno de los canales de portadora de las emisiones realizadas, sin limitar de forma directa la potencia de emisión de las antenas.


Artículo 12.- Control municipal del nivel de la exposición electromagnética.-


El Ayuntamiento de forma directa o a través de actuaciones convenidas, establecerá un plan de control de las emisiones realmente efectuadas por las instalaciones implantadas en el término municipal, verificando que se respetan los límites máximos de protección de la salud pública impuestos en esta ordenanza.


Disposición transitoria primera.-Antenas de telefonía móvil instaladas con licencia municipal.-


1. Las antenas de telefonía móvil instaladas que a la entrada en vigor de esta ordenanza posean licencia municipal para su funcionamiento, deberán presentar en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la entrada en vigor de esta normativa, un informe individualizado para cada antena, emitido por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio profesional correspondiente, o por entidad dependiente de la administración, donde figuren los resultados de las mediciones efectuadas a cada una de las antenas, indicando los límites de exposición electromagnética alcanzados en su ámbito de cobertura, y haciendo constar si se superase alguno de los límites de protección de la salud pública establecidos en el
artículo 10 de esta ordenanza.


2. El Ayuntamiento comunicará los resultados de los informes a los propietarios de los terrenos, edificaciones, o comunidades de propietarios donde se encuentren colocadas las antenas, para su conocimiento e información.



Artículos anulados por el Tribunal Supremo


Artículo 5.- Procedimiento administrativo.-


La instalación de las antenas a que se refiere esta ordenanza y sus equipos auxiliares,
estará sujeta al procedimiento de concesión de licencia municipal de actividad y licencia
de obras, siendo el proyecto de actividad obligatorio y previo al proyecto de obra; así
como al resto de autorizaciones necesarias en virtud de la normativa aplicable en
materia de impacto ambiental e interés comunitario que puedan resultar de aplicación.


Artículo 7.- Calificación de las instalaciones.-


1. Las instalaciones de telecomunicación a que se refiere esta ordenanza, tendrán consideración de actividad calificada como insalubre en grado bajo, por emisión de energía electromagnética, susceptible de afectar a la salud de las personas.


2. Tendrán calificación de insalubre de grado bajo 1, aquellas instalaciones que no precisen de la adopción de medidas de protección alguna, para que no se superen los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza.


3. Tendrán calificación de insalubre en grado bajo 2, aquellas instalaciones que precisen de la adopción de algunas medidas de protección adicional o apantallamiento, para que no se superen los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza.


Artículo 8.- Contenido del proyecto de actividad.-


1. El proyecto para la tramitación de licencia de actividad, además del contenido tipo establecido para los proyectos de actividad, incluirá el que se indica en el apartado 6 del anexo de esta ordenanza.


2. El proyecto de actividad, o al menos el anexo correspondiente a la justificación teórica de no sobrepasarse los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza, deberá venir suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por su colegio profesional.


Artículo 9.- Carácter de la licencia de actividad.-


La licencia de funcionamiento de actividad se concederá en todo caso condicionada a:


a) El cumplimiento de la normativa que en un futuro pueda declarar de obligado cumplimiento el Ayuntamiento de Sedaví, como consecuencia de los avances del saber en los temas relacionados con el funcionamiento de las instalaciones, así como por asumir recomendaciones que organismos de reconocido prestigio establezcan para la protección de la salud pública, frente al riesgo potencial creado por el funcionamiento de estas instalaciones.


b) Las futuras restricciones que puedan imponerse a la potencia de emisión, debido a los efectos aditivos causados por las instalaciones existentes y futuras que puedan incidir en la misma zona.

Descargar ordenanza completa
 
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