06 octubre 2010

Sedaví - Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Ordenanza de antenas

Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo al recurso de casación interpuesto por France Telecom contra la sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil seis por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo número 1186/2002.

Contra la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión.-


Sala de lo Contencioso-Administrativo


Sentencia de 15 de junio de 2010


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2402007


Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTI GARCIA


En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.


Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 240/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil seis por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo número 1186/2002.


Habiendo compareciendo como parte recurrida el Ayuntamiento de Sedaví.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1186/2002, dictó sentencia el día trece de octubre de dos mil seis, cuyo fallo resuelve:


"1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Retevisión Móvil S.A. contra la Ordenanza municipal sobre antenas de telefonía. radio y televisión del Municipio de Sedaví (Valencia) publicada mediante Edicto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sedaví de fecha 4 de octubre de 2002 en el BOP de Valencia número 249 de fecha 19 de octubre de 2002;


2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los artículos 5, 7, 8, 9 y Anexo 6 de dicha Ordenanza en cuanto exige y establece un procedimiento para la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil, así como su artículo 14.

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Pues bien, entrando en el estudio de la cuestión relativa a las normas descritas, con excepción de la del artículo 14, nos encontramos ante la reglamentación por una Corporación de local de una materia de su competencia, pues no cabe duda que las exigencias de esa norma guardan directa relación con la ordenación urbanística( artículo 25.2- d) LBRL ), protección del medio ambiente( artículo 25.2 f) LBRL ) y patrimonio histórico-artístico( artículo 25.2e ) de dicho texto legal), siendo razonables y proporcionadas.


Los Ayuntamientos pueden y deben establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles (arts. 4, 15, 86, 91 y 95 LRAU, 138 -b) del TRLS de 1992, entre otros). Además, parece razonable que se establezca una regulación sobre la ubicación de los emplazamientos de las antenas de telefonía móvil, pues la naturaleza y usos urbanísticos de los terrenos de un municipio es una competencia básica de los Ayuntamientos, en lo que viene a ser la ordenación racional de su territorio, máxime si se trata de espacios o bienes protegidos o de minimizar los impactos visuales sobre los mismos. La necesidad de dicha regulación se hace más evidente si se atiende al efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo y en la Ley 11/1998. Y ello no vulnera el derecho que tienen las empresas operadoras, consecuencia de la explotación de servicios de telecomunicación, a la ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87, artículo 138-b ) del TRLS de 1992 y 43 y siguientes Ley del Suelo de 1998 ).


Y a ello cabe añadir que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no invalida los citados preceptos pues, en todo caso, en la eventual revisión jurisdiccional de los actos dictados en aplicación de dichas normas puede precisarse el alcance de dichos conceptos.

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Por último, la Sala deja claro y recalca que su postura no es definitiva y está dispuesta a revisarla conforme avancen los estudios científicos sobre la materia y justifica el cambio de criterio con respecto a la Sentencia 441/2003, de 17.03.2003 "


Duodécimo. Los efectos de la anterior doctrina deben suponer la anulación de los artículos 5, 7, 8, 9 y Anexo 6.º de la Ordenanza en cuanto establecen un procedimiento o exigen la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil, resultando nulas de pleno derecho( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por invadir competencias estatales y vulnerar normas legales y reglamentarias de rango superior."


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CUARTO.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas, y de un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001, y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004, al resumir que:


" 1.º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.


Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).


2.º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.


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Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión que dependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos.


El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001 , bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas.


De ahí, estas normas dentro del marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, tienen una finalidad preventiva y pretenden la adaptación de las licencias y mejoras técnicas disponibles, adecuándose como afirma la Administración demandada a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que corresponde a la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala."


Lo que nos obliga a desestimar el primer motivo de casación.


FALLAMOS


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 240/2007, interpuesto por la representación procesal de "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, recaída en los autos 1886/2002; con imposición de las costas a la recurrente, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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