02 enero 2011

Ordenanza Reguladora de las Condiciones para la Instalación y Funcionamiento de Las Estaciones Base de Telefonía Móvil en el Municipio de Getxo

El Ayuntamiento de Getxo aprobó definitivamente el día 30 de Julio de 2004, la ordenanza reguladora para la instalación y funcionamiento de estaciones base de telefonía móvil.



Título 1.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto


El objeto de esta ordenanza es regular, en el ejercicio de las competencias que le son propias al municipio, las condiciones de protección ambiental y seguridad o urbanísticas a las que han de someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las Estaciones Base de Telefonía Móvil en el término municipal de Getxo.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación


Esta ordenanza se aplicará a las Estaciones Base de Telefonía Móvil a ubicar en el término Municipal de Getxo.


Título 2.- Licencia municipal

Artículo 3.- Solicitud de licencia de obras y de instalación de la actividad


Las instalaciones objeto de esta ordenanza quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y permisos legalmente establecidos.
A tal efecto habrá de solicitarse la oportuna licencia de obras así como de instalación de actividad, acompañadas del correspondiente Proyecto conjunto o en su caso Proyectos diferenciados de Obras y de Actividad, redactado por técnico competente y con el visado del Colegio Oficial respectivo, así como un Estudio de Seguridad y Salud, al objeto de su tramitación ante las instancias pertinentes, debiendo adjuntar cuanta documentación sea requerida por la legislación sectorial de aplicación y, en particular, la exigible para el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en su caso.
La Memoria del proyecto incluirá, además de las correspondientes justificaciones urbanística y arquitectónica:
  • Los cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural y de fijaciones al edificio con los planos constructivos correspondientes.
  • Justificación de que el impacto visual y ambiental de la instalación es el mínimo que se puede alcanzar con las mejores técnicas disponibles.
  • La descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico.
  • Documentación fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual, que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación de ésta: descripción del entorno dentro del cual se implanta, extensión, forma, materiales y otras características. Deberá aportarse simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante.
El titular o propietario de las instalaciones habrá de comprometerse, por escrito y a la presentación de su solicitud, a realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o los elementos de la misma que no se utilicen al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o el edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad.
Para proceder al desmantelamiento de la instalación deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, acompañando a la solicitud un Proyecto técnico de desmantelamiento en el que quede claramente fijado el resultado y aspecto final.
Acreditación de la presentación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología del proyecto técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones radioeléctricas.
En ningún caso podrá concederese la licencia de obras sin la previa para la instalación de la actividad.
Artículo 4.- Solicitud de licencia para el funcionamiento de la actividad
Una vez realizada la instalación, y para su pueta en funcionamiento, habrá de solicitarse la oportuna licencia de apertura ante el Ayuntamiento, acompañando la siguiente documentación:
  • Certificado final de la obra constructiva, firmada por técnico competente y visado por el colegio oficial oportuno.
  • Justificante acreditativo del cumplimiento de las medidas correctoras impuestas al otorgamiento de la licencia de instalación de actividad, firmada por técnico competente y visado por el colegio oficial oportuno.
  • Liquidación definitiva de las obras, firmada por técnico competente y visado por el colegio oficial oportuno.
  • Aprobación por el Ministerio de Ciencia y Tecnología del correspondiente proyecto técnico y el informe favorable de la inspección realizada por el mismo Ministerio.
  • Justificación de que el instalador se encuentra inscrito en el Registro de Instaladores de Telecomunicación (art. 9.2 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre).
La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche definitivo o ampliación de suministro de energía.


Artículo 5.- Reformas de la instalación


1.- Las meras situaciones de cambio de titularidad de la instalación serán comunicadas al Ayuntamiento de Getxo para su constancia en el expediente. La sustitución de elementos de la misma, precisarán de autorización municipal. Se exceptúa de dicha necesidad la sustitución de la antena por razones de mantenimiento, en cuyo caso bastará con la comunicación fehaciente al Ayuntamiento para su constancia en el expediente indicando las características de la nueva antena a instalar, valorándose por los Técnicos Municipales si dicha sustitución supone modificación de las características de la instalación o su funcionamiento. Todo ello de conformidad con lo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la presente ordenanza.
2.- La completa sustitución o reforma de las casetas y mástiles estarán sujetos a los mismos requisitos que la primera instalación.


Título 3.- Condiciones de la instalación

Artículo 6.- Criterios generales


Las instalaciones de radiofrecuencia deberán:
  • Producir el menor impacto visual y ambiental que se pueda alcanzar con la utilización de las mejores técnicas disponibles.
  • Resultar compatibles con el entorno minimizando su impacto visual, y/o medioambiental.
  • Cumplir las normas referidas a la integración arquitectónica y seguridad contenidas en la normativa de aplicación en cada momento.
Artículo 7.- Emplazamiento de las estaciones base
Las posibles ubicaciones de las estaciones base atenderán, además de a los que establezca la legislación vigente, a la aplicación de los siguientes criterios:
  • En primer lugar se atenderá a las disposiciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas de aplicación en el municipio.
  • En particular, y en lo que afecta a las casetas para la instalación de equipos, la regulación de la ubicación de las instalaciones que se pretendan en cubiertas a dos aguas se remitirá a lo previsto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana municipal, que únicamente permite su emplazamiento en el interior de la edificación. Por consiguiente, la presente ordenanza viene únicamente a completar lo dispuesto en el vigente PGOU respecto de instalaciones en cubiertas planas.
  • Las casetas que alberguen los equipos que se encuentren sobre la cubierta, deberan ser de obra o de fábrica con una terminación o revestimiento del mismo color y material de la fachada del edificio. Se exceptuarán de dicha necesidad los armarios de intemperie que no sobrepasen la altura de 1.50 m.
  • Cuando las casetas se coloquen sobre cubierta deberán retranquarse un mínimo de 3 m desde el borde de la fachada para evitar que sea visible desde la vía pública.
  • La altura máxima de las casetas será de 3 m. y su superficie máxima de ocupación en planta no podrá exceder de 12 m2, siendo su lado mayor no superior a 4 m.
  • Las antenas deberán instalarse preferentemente, adosadas a la edificación (casetones de ascensor, etc.) de forma que estén formalmente integradas a la fachada.
  • Los mástiles de las antenas que deban instalarse sobre cubierta deberán ubicarse en centro de la misma, y la altura total de la misma no superará los 8 metros a contar desde su base.
  • El Ayuntamiento de Getxo, motivadamente y por razones de interés general podrá eximir del cumplimiento del requisito máximo de altura, cuando sea debidamente justificada su necesidad en la documentación técnica aportada.
  • Excepcionalmente, se podrán admitir situaciones distintas a las anteriores, incluso emplazamientos exentos, siempre que se adopte una notable integración con el entorno contemplando diferentes alternativas de ubicación y recogimiento las medidas necesarias para minimizar su impacto (simulación vegetal, etc).
Título 4.- Inspección y control

Artículo 8.- Conservación y seguridad de las instalaciones
  • Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que éstas se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación.
  • Cuando los servicios municipales, dentro del ámbito de sus competencias, detecten un estado de conservación deficiente, emitirán un informe. A la vista de los informes de los Servicios Municipales, el Alcalde comunicará y ordenará a los titulares de la licencia para que en un plazo a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente.
  • El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos de la misma que no se utilicen, en consonancia con el compromiso asumido a la solicitud de la licencia.
Título 5.- Régimen sancionador

Artículo 9.- Régimen aplicable


Las infracciones derivadas de la presente ordenación serán objeto de sanción conforme a la legislación vigente.


Disposición transitoria


Única.- Adaptación de las instalaciones autorizadas a la ordenanza
Las instalacions objeto de esta ordenanza con licencia municipal y en funcionamiento, deberán adecuarse a lo previsto en la misma, cuando sean objeto de modificación por sustitución o reforma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente ordenanza.


Disposición derogatoria única


A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales del mismo o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma. En particular, queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora para la implantación de las estaciones base de telefonía móvil en el municipio de Getxo, publicada en el BOB nº 243, de 20 de diciembre de 2002.


Disposición final 


De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a las 15 días de su publicación completa en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Diligencia: se extiende para hacer constar que el presente Texto ha sido aprobado inicial y definitivamente por acuerdos plenarios de fechas 28/05/2004 y 30/07/2004, respectivamente, habiendo sido íntegramente publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia nº155, de fecha 12/08/04.


Getxo, 27 de septiembre de 2004 


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