El Pleno del Ayuntamiento de Pueyo, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2008, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones.
De la que destaca lo siguiente:
TÍTULO II
Condiciones de las instalaciones
Artículo 4. Criterios generales.
3. El Ayuntamiento, por razones de interés público, podrá limitar, o en su caso prohibir, las instalaciones de radiocomunicación y/o telecomunicaciones radioeléctricas en el entorno de centros hospitalarios y geriátricos, centros educativos, escuelas infantiles, parques públicos, zonas verdes y otros. En todo caso, con carácter general, no se permite la ubicación de estas instalaciones en un radio de 150 metros medidos desde el perímetro exterior de los equipamientos indicados.
2. Antenas en fachadas.
Con carácter general se prohíbe la instalación en la fachada de los edificios las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.
3. Mástiles/antenas apoyadas sobre el terreno.
-La distancia mínima entre el mástil o soporte de la antena respecto del límite de la zona residencial será superior a 100 m en suelo urbano y 500 m en suelo urbanizable.
b) Los mástiles portaantenas en suelo no urbanizable deberán cumplir con las siguientes condiciones:
-La distancia mínima entre el mástil o soporte de la instalación y el suelo urbano residencial será superior a 500 m.
Artículo 15. Control
........ Igualmente se requerirá a las operadoras la presentación de un estudio en el cual se justifique la minimización de los niveles de exposición sobre espacios considerados sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos) en un entorno de 300 metros de los mástiles portaantenas. Siempre deberán especificarse los niveles de emisión realizados durante los dos años objeto del informe.
Descargar Ordenanza
De la que destaca lo siguiente:
TÍTULO II
Condiciones de las instalaciones
Artículo 4. Criterios generales.
3. El Ayuntamiento, por razones de interés público, podrá limitar, o en su caso prohibir, las instalaciones de radiocomunicación y/o telecomunicaciones radioeléctricas en el entorno de centros hospitalarios y geriátricos, centros educativos, escuelas infantiles, parques públicos, zonas verdes y otros. En todo caso, con carácter general, no se permite la ubicación de estas instalaciones en un radio de 150 metros medidos desde el perímetro exterior de los equipamientos indicados.
2. Antenas en fachadas.
Con carácter general se prohíbe la instalación en la fachada de los edificios las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.
3. Mástiles/antenas apoyadas sobre el terreno.
-La distancia mínima entre el mástil o soporte de la antena respecto del límite de la zona residencial será superior a 100 m en suelo urbano y 500 m en suelo urbanizable.
b) Los mástiles portaantenas en suelo no urbanizable deberán cumplir con las siguientes condiciones:
-La distancia mínima entre el mástil o soporte de la instalación y el suelo urbano residencial será superior a 500 m.
Artículo 15. Control
........ Igualmente se requerirá a las operadoras la presentación de un estudio en el cual se justifique la minimización de los niveles de exposición sobre espacios considerados sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos) en un entorno de 300 metros de los mástiles portaantenas. Siempre deberán especificarse los niveles de emisión realizados durante los dos años objeto del informe.
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