20 diciembre 2009

Castilla-León DECRETO 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

La inquietud suscitada sobre eventuales riesgos para las personas de las ondas electromagnéticas no ionizantes emitidas por los elementos radiantes de las infraestructuras de radiocomunicaciones, requiere la fijación de un marco jurídico para el establecimiento de niveles de emisión radioeléctrica tolerables , todo ello en aplicación del principio de precaución , por otra parte consustancial a la política del medio ambiente. La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas , en su artículo primero , párrafo segundo, previene la posibilidad de regulación en su seno de cualquier actividad susceptible de producir riesgo para las personas, regulación que se hará mediante Decreto, conforme dicta el punto segundo del
artículo segundo de la citada Ley.

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Este Decreto toma como referencia los límites de exposición a emisiones radioeléctricas fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, límites recogidos, a su vez, por el Real Decreto 1066/2001,de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico , restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

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Artículo 3.– Actividad Clasificada.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, y en aplicación del principio de precaución inspirador de la misma, se declara explícitamente que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran como actividad clasificada sometidas a la citada Ley y a su Reglamento de Aplicación aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio.

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Artículo 5.– Condiciones generales de instalación.

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2.– Con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población , garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto, teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno.
Los citados niveles de referencia se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo , se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores.