artículo segundo de la citada Ley.
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Este Decreto toma como referencia los límites de exposición a emisiones radioeléctricas fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, límites recogidos, a su vez, por el Real Decreto 1066/2001,de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico , restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
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Artículo 3.– Actividad Clasificada.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, y en aplicación del principio de precaución inspirador de la misma, se declara explícitamente que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran como actividad clasificada sometidas a la citada Ley y a su Reglamento de Aplicación aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio.
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Artículo 5.– Condiciones generales de instalación.
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2.– Con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población , garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto, teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno.
Los citados niveles de referencia se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo , se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores.