20 diciembre 2009

La Rioja - Decreto 40/2002, de 31 de julio, de Ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones



Decreto 40/2002, de 31 de julio, de Ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja



La inquietud suscitada sobre los posibles efectos de las ondas electromagnéticas no ionizantes emitidos por los elementos radiantes de las infraestructuras de radiocomunicación aconseja, en aplicación del principio de precaución, declarar las citadas infraestructuras como actividad clasificada.

La Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 23 de abril de 2002, tiene por objeto regular las actuaciones que permitan hacer efectivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, previsto en el Art. 43 de la Constitución Española; la definición de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en La Rioja y la ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas en La Rioja que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria y rehabilitadora.

El presente Decreto, respetuoso con las competencias del Estado español, parte de los límites de exposición a emisiones radioeléctricas fijados en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que, a su vez, sigue los límites fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

../..

Artículo 3. Finalidad


Este Decreto tiene por finalidad:

../..

b) La protección ante las posibles afecciones que las ondas electromagnéticas no ionizantes pudieran ocasionar en la salud de las personas.

../..

Artículo 4. Actividad Clasificada

Al amparo de lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de actividades clasificadas, o en su caso, la legislación propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección del medio ambiente, se declara explícitamente que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran como actividad clasificada.

../..

Artículo 6. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

../..

2.- Los titulares de las actividades tienen que ejecutarlas bajo los siguientes principios:

a) No superar, en las zonas de permanencia habitual de las personas los niveles máximos y las distancias de protección recogidas en el Anexo II, para prevenir los posibles efectos sobre la salud de las personas. En todo caso se procurará que los niveles de exposición sean lo más bajos posible.

Artículo 7. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones.

../..

3.- Los niveles de referencia que se contemplan en el Anexo II se verán reducidos a una décima parte en aquellos espacios sensibles que se refieran a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de las personas mayores.

Artículo 9. Ordenación municipal

Los municipios en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística podrán establecer condiciones para la instalación de infraestructuras de telecomunicación, atendiendo a los objetivos, principios, criterios y normas técnicas y de seguridad que se fijan en este Decreto.
Los Ayuntamientos podrán, con la notificación al operador interesado del acto administrativo que lo ordene, y previa audiencia a este, proceder a inactivar y/o desmontar las instalaciones de telecomunicaciones que se hayan puesto en funcionamiento sin la licencia municipal correspondiente.





 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ver Decreto Completo