Ordenanza Aprobada el 30 de Abril de 2003
III. La finalidad de la presente Ordenanza es evitar que la implantación y el funcionamiento de las infraestructuras de las redes de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas supongan un menoscabo del paisaje, de la ordenación urbana y de los valores culturales del Municipio, así como que puedan comprometer la salud de sus habitantes. Se trata de equilibrar el derecho de los operadores a tender sus redes de telecomunicaciones y la potestad del Ayuntamiento de ordenar su territorio desde el punto de vista del medioambiente y del urbanismo, con especial atención a la
minimización de impactos que puedan afectar a la salud de su población.
Esto ha llevado a concretar la obligación de minimizar los niveles de exposición del público respecto de inmisiones electromagnéticas establecida en el artículo 8.7 letras a) a d) del Real Decreto 1066/2001, de 28 de noviembre, estableciendo como punto de partida los límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas más restrictivos señalados en la Resolución adoptada en la Conferencia Internacional de Salzburgo (Austria) sobre emplazamiento de estaciones base de telefonía móvil, celebrada en Salzburgo, los días 7 y 8 de junio de 2000. Ese deber de minimización no es sino la traducción al campo específico de las Telecomunicaciones del principio de precaución recogido en el artículo 174.2 del Tratado CEE y en la Comunicación de la Comisión de 1 de febrero de 2000. Del mismo se ha hecho eco la jurisprudencia comunitaria cuando ha reconocido que la protección de la salud de las personas forma parte de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las Instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos reconociendo que el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE prevé que la política, que tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, se basará, entre otros, en los principios de precaución y de acción preventiva, y que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad (sentencias de 5 de mayo de 1998, asuntos C-157/96 y C-180/96). El principio ha tenido, por otra parte, acogida expresa en el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre.
CAPÍTULO II.- LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LAS EMISIONES ELECTROMAGNÉTICAS Y AL IMPACTO VISUAL Y PAISAJÍSTICO
Artículo 6.- Limites de exposición a las emisiones electromagnéticas.
1. Se considera que los operadores han cumplido con el deber de minimizar los niveles de exposición al público establecido en el artículo 8.7 a) del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, cuando los niveles de inmisión electromagnética de provenientes de las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas por la presente Ordenanza para las que se solicita licencia urbanística integrados en una red o subred urbana, evaluados en densidad de potencia, no superen los 0,001 W/m2 (0,1 microW/cm2), en cualquier zona o espacio en la que pudieran permanecer habitualmente personas.
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No se autorizará la instalación cuando la radiación de la misma evaluada en densidad de potencia sea superior a la prevista en el párrafo anterior. Sólo excepcionalmente podrá autorizarse cuando, además del informe a que se refiere el párrafo anterior, se acompañe informe emitido por ingeniero designado por el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de entre especialistas en señales y sistemas de comunicación, en el que se justifique que no existe ninguna otra solución que,
independientemente de su coste, permita situar los niveles de inmisión dentro de los establecidos en el número primero o segundo, párrafo primero, de este artículo.
La decisión del órgano competente del Ayuntamiento, al resolver sobre la procedencia de autorizar las infraestructuras a que se refieren los párrafos primero y segundo anteriores de este número, tendrá en cuenta si efectivamente se ha minimizado o no el impacto de las radiaciones procedentes de tales infraestructuras. A tal efecto tendrá en cuenta no sólo los informes que se acompañen por los solicitantes de la autorización, sino los de los servicios del Ayuntamiento que considere pertinentes o los externos que pueda considerar oportunos.
3. Las previsiones del número 2 anterior no serán de aplicación en cuanto afecten a las zonas sensibles a que se refiere el artículo 8 en las que, con independencia de las distancias que en dicho artículo se regulan, la densidad de potencias será siempre la establecida en el número 1 anterior.
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Articulo 7.- Medidas de aviso y protección.
Las zonas o espacios en las que no permanezcan habitualmente personas, en los que se supere en más de cien veces el límite mínimo establecido en el artículo 6.1 anterior, será necesario instalar una señalización que avise suficientemente de dicha circunstancia de manera previa a la puesta en servicio de la instalación.En el caso de que, en dichas zonas, se superara en más de mil veces el límite mencionado, y cuando así lo estime oportuno el Ayuntamiento, los operadores titulares de la
infraestructura origen de esa emisión deberán instalar vallas o mecanismo de aislamiento que impidan el acceso del público en general, siempre con carácter previo a su puesta en servicio de la instalación.
Artículo 8.- Protección de espacios sensibles.
Se mantendrá un entorno de protección de 200 metros alrededor de los espacios de
concentración y permanencia continuada de población sensible, tales como guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos. No podrán ubicarse las infraestructuras de telecomunicaciones a las que se refiere esta Ordenanza dentro de dicho entorno de protección.